COMUNICADO No 35 DE AGOSTO 20 DE 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO DE PRENSA No. 35

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 20 de agosto de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7569        -          SENTENCIA C-556/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.1.    Norma acusada

LEY 797 DE 2003

(Enero 29)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales

 

Artículo  12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Parágrafo 2°. [Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094/03].

1.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLES los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.

 

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró el amplio margen de configuración de que goza el legislador en materia de seguridad social, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 365 de la Constitución, que establecen una fórmula abierta para organizar y coordinar la prestación de dicho servicio,  siempre que se respeten los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que lo rigen y los derechos fundamentales. De esta forma, el legislador puede adoptar las medidas que estime adecuadas para asegurar la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social y garantizar a todas las personas este derecho que es irrenunciable.

Recordó que, según lo ha establecido la jurisprudencia y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, uno de los límites al ejercicio de dicha potestad lo constituye el principio de progresividad y no regresividad de la legislación, el cual implica que una vez alcanzado determinado grado de protección, la facultad de configuración legislativa en materia de derechos sociales se ve restringida. Esto significa que las medidas regresivas que disminuyen una protección alcanzada para un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto de San José de Costa Rica, pero pueden ser justificables en ciertas condiciones en las que sea imposible mantener el nivel de protección obtenido, por lo cual se someten a un control judicial más estricto. 

En ese sentido, todo cambio legislativo que resulte regresivo sólo será constitucional si el Estado demuestra que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional, es conducente para su logro y sopesadas las distintas alternativas, se muestra necesaria para alcanzar el fin que persigue. Además, que la modificación que se introduce en especiales circunstancias, no afecta el núcleo esencial e intocable del derecho social y el beneficio que reporta es mayor que el costo que lleva consigo. Como ya se ha señalado en diversas sentencias, la Sala recordó que en principio, una medida legislativa se entiende como regresiva en los siguientes eventos: a) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; b) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye o desvía de manera efectiva e importante los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respectiva prestación.

En el caso concreto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se encuentra que modificó los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para la obtención de la pensión de sobrevivientes. Entre otras condiciones, los literales a) y b) acusados establecieron un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, que el afiliado que fallezca debe haber cotizado un 20% -en la sentencia C-1094/03 se igualó este porcentaje- del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento. Esta exigencia que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, constituye sin duda, una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación introducida establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no puede estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios, que dependen económicamente del causante, para garantizarles continuar con una pervivencia digna.

Para la Corte, las nuevas condiciones establecidas en la norma demandada, implican una regresividad que no tiene justificación, puesto que la pretensión de garantizar la viabilidad del sistema no puede desconocer el fin último de la pensión de sobrevivientes, estableciendo un obstáculo creciente que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron excluidos del ordenamiento jurídico. 

 

2.        EXPEDIENTE D-7587        -          SENTENCIA C-557/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

2.1.    Norma acusada

LEY 42 DE 1993

(Enero 26)

Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen 

Artículo 37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.

Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos.

Parágrafo. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

 

2.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES los apartes “de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo en relación a dichos fondos”, “uniformar, centralizar”, “la contabilidad de”, “forma” y “La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto”, contenidos en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, por los cargos analizados en el presente fallo.

2.3.    Fundamentos de la decisión

Pueden consultarse en el texto de la sentencia C-557/09 que se encuentra en la Relatoría de la Corte Constitucional.

 

3.        EXPEDIENTE D-7608        -          SENTENCIA C-558/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

3.1.    Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Artículo  294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

3.2.    Decisión

Primero.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por el cargo estudiado del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

3.3.    Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte constató que el cargo formulado contra el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por no fijar un término expreso para la etapa de indagación previa a la imputación, está deficientemente estructurado, debido a que no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de una demanda de inconstitucionalidad fundamentada en una omisión legislativa relativa. Concluyó la Corte que la disposición acusada no es la llamada a regular el término que se considera omitido, aspecto, atinente a un momento anterior al inicio de la actividad procesal propiamente dicha. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por la Corte, en ausencia de previsión legal específica, el límite de la indagación y la investigación en el nuevo procedimiento penal es el término de prescripción de la acción penal, razón por la cual el demandante debía haber mostrado por qué, en ese nuevo contexto, dicha asimilación resulta violatoria del debido proceso y las condiciones en las cuales se produciría la contradicción de la misma con el texto superior. El demandante se limitó a señalar que conforme al artículo 29 de la Constitución, toda actuación penal debe tener un término preciso, pero no explicó cómo se afecta el debido proceso cuando en el nuevo esquema procesal penal no se fija una etapa de indagación predeterminada en el tiempo.  En consecuencia, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo sobre el citado artículo 175, por ausencia del concepto de violación de la Constitución. 

En cuanto se refiere al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, la Corporación encontró que el mismo se ajusta a la Constitución. En efecto, esta disposición se inscribe en el contexto del nuevo proceso penal, orientado por el principio de celeridad, de manera que si, a partir de la imputación, se dejan vencer los términos en detrimento de la celeridad, se contempla la separación del caso del fiscal que ha venido actuando en el mismo, sujeto a la correspondiente investigación disciplinaria, la necesidad de reemplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones. Para la Corte no se configura en este caso una omisión legislativa relativa, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designe un nuevo fiscal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, es posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debe contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso. Esta precisión condujo a la declaratoria de exequibilidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, frente al cargo estudiado.

 

4.        EXPEDIENTE D-7592        -          SENTENCIA C-559/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

4.1.    Norma acusada

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

[…]

TITULO XIII

PRUEBAS

[…]

Capítulo II

DECLARACION DE PARTE

Art. 208.- Modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 21. Práctica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.

El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.

Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.

Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ello si lo considera razonable y suspenderá la pregunta.

Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego.

Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.

Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.

De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquéllos y éstas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.

En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.

 

4.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso séptimo del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.

 

4.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por precisar que el inciso demandado autoriza al juez para amonestar al interrogado para que responda, si se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, a la vez que prevenirlo sobre los efectos de su renuencia. Como se deduce de su propio texto, esta disposición no vulnera en nada el principio de la no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución, pues lo que pretende con dicha amonestación es que el interrogado responda de manera clara y directa, informándole sobre las consecuencias de su desacato. Advirtió que en el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre puede abstenerse de contestar lo que eventualmente implicare responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero (a) permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta Política.

Además, la garantía de no autoincriminación implica que el juez no puede formular preguntas que le impliquen al cuestionado una responsabilidad penal; y si la parte que está interrogando apunta a implicaciones de tal naturaleza, así el cuestionamiento sea conducente, pertinente y útil, el juez como director del proceso, deberá intervenir para informar al absolvente que no está obligado a responder, hallándose constitucionalmente exonerado de decir la verdad.

Para la Corte, si las partes tienen, conforme a la Constitución Política, el deber de colaborar con la administración de justicia (art- 95-7), no resulta contrario a la normatividad superior que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que transciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, razón por la cual no prospera el cargo, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones de un proceso de carácter civil. Adicionalmente, recordó que en el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que como medio de prueba, la confesión pueda ser espontánea o provocada mediante el interrogatorio de parte. La confesión es por naturaleza, la aceptación de hechos personales de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídico desfavorable para quien los acepta, lo cual descarta, de entrada, aquellos hechos conocidos en el ejercicio de una profesión liberal en los que el profesional de suyo, no es parte en el proceso respectivo, por lo que es forzoso concluir que desde este punto de vista por violación del secreto profesional no prospera. Por lo expuesto, el inciso séptimo del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil fue declarado exequible, por los cargos analizados.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente